domingo, 17 de abril de 2016

La militarización del Cuerpo de Seguridad

Como hemos señalado en otra parte de este trabajo, el año de 1921 resultó trágico para España en muchos sentidos. En la tarde del 8 de marzo, cuando salía del Senado en un vehículo rápido militar sin escolta, fue asesinado el Presidente del Consejo de Ministros, D. Eduardo Dato Iradier, a manos de tres terroristas de filiación anarquista que atentaron contra el político desde una motocicleta con sidecar en la madrileña Puerta de Alcalá sin que el servicio de contravigilancia, establecido por efectivos del Cuerpo de Vigilancia, en determinados puntos del habitual recorrido del Presidente, pudiera evitarlo.


Desfile de una Unidad del Cuerpo de Seguridad (Instituto de Estudios de la Policía)


Tan solo poco más de cuatro meses después, en julio de 1921, se produjo otro hecho de gravísimas consecuencias, el desastre de Annual en pleno protectorado marroquí y con él el desmoronamiento de la Comandancia General de Melilla. Esta acción, de funestos resultados, supuso un punto de inflexión en la mala gestión con que se abordó el compromiso que España había contraído con otras potencias de su entorno para administrar una parte del Imperio marroquí que le fue asignada tras la firma del llamado Tratado de Algeciras (1906).

En este ambiente de crispación nacional, rodeado de un sombrío panorama en lo social y en lo laboral, huelgas, atentados, etc., con fecha 14 de junio del citado 1921 se promulgó un Real Decreto Ley que reorganizaba la Policía Gubernativa y establecía la militarización del Cuerpo de Seguridad.

Esta medida servía además de para infundir la disciplina y espíritu militar en el Cuerpo y darle carácter y organización militar, aunque esta ya la poseía, para someterlo a la jurisdicción castrense, siendo esto último quizás lo más importante por su valor disuasorio, puesto que si de una parte tal sometimiento traía consigo un evidente recrudecimiento en materia de corrección de las infracciones cometidas por los integrantes del Cuerpo de Seguridad, no es menos cierto que también recrudecía las penas a las que quedaban sometidos aquellos que atentasen contra su integridad física con ocasión de la prestación del servicio.  

El Cuerpo de Seguridad, al menos como lo contemplaba la Ley de Policía de 27 de febrero de 1908, publicada en la Gaceta dos días después, se estructuraba como un Cuerpo civil con organización a imitación de la Guardia Civil y del Ejército de donde procedían la totalidad de sus Jefes y Oficiales, así como sus Clases y Guardias provenientes, todos ellos, de personal licenciado o retirado de la Guardia Civil, Carabineros y Ejército, así como del Somatén o de los Mozos de Escuadra en el caso de aquellos que fuesen a ocupar las vacantes que se produjesen en Barcelona.

Pese a todo, el Cuerpo de Seguridad, no integraba el Ejército y su personal no quedaba sujeto, en consecuencia, a la jurisdicción militar siendo sus acciones juzgadas por vía ordinaria, como las de cualquier otro funcionario, o simplemente se les sancionaba administrativamente caso de tratarse de faltas relativas al Reglamento corporativo. Así, por ejemplo, el incumplimiento del compromiso contraído desde el momento de ocupar vacante en el Cuerpo era corregido de acuerdo con el artc. 387 del C.P., mientras que las faltas se corregían disciplinariamente por una Junta creada al efecto. 

El citado artículo 387 del Código Penal establecía que “el funcionario público que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare, con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspensión en sus grados medio y máximo”. Este mismo artículo abundaba en que si el abandono se hiciese para no impedir la comisión de algún delito, al funcionario se le impondría prisión correccional, en grado mínimo al medio, o arresto mayor en función del delito que quedase sin perseguir por motivo del abandono. 

El Reglamento del Cuerpo de Seguridad establecía una serie faltas que calificaba de leves o graves, por ejemplo, se consideraban faltas leves fumar estando de servicio; entrar en tabernas; falta de aseo personal; contraer deudas; falta de consideración en el trato con el público; dejar de saludar a los Mandos del Ejército y Armada; entre otras. Estas faltas se corregían con reprensión privada; pérdida de haberes de 1 a 15 días o recargo del servicio. Por su parte, consideraba faltas graves el abandono del puesto del servicio; la insubordinación con respecto a los Mandos; el incumplimiento de las órdenes recibidas; no poner en conocimiento de los superiores la comisión de un hecho delictivo; no prestar auxilio cuando alguien lo reclame; admitir cualquier tipo de dádiva; concurrir a reuniones de tipo político; el trato con personas de conducta sospechosa; hacer uso de las armas fuera de las circunstancias permitidas legalmente; mermar el prestigio del Cuerpo, etc. Para la corrección de estas faltas, independientemente de lo contemplado en el Código Penal, se fijaba la suspensión de sueldo de 15 a 30 días e incluso hasta once meses; la postergación en el escalafón y la separación del Cuerpo. 

Tampoco por vía militar eran juzgados aquellos que atentasen contra cualquiera de los integrantes del Cuerpo por no hallarse estos sujetos al Fuero militar, salvo lo dispuesto en el supuesto de la declaración del estado de guerra.

La militarización del Cuerpo, establecida en el artículo 5º del citado R.D. Ley de 14 de junio de 1921, abarcaba unos supuestos concretos, si bien de hecho la práctica totalidad de las acciones u omisiones cometidas con ocasión del servicio quedaban dentro del ámbito de la jurisdicción militar.

El precitado artículo 5º establecía que “los individuos del Cuerpo de Seguridad quedarán sometidos al Código de Justicia Militar únicamente en lo relativo a la subordinación debida a sus Jefes y a la disciplina interior y cuando actúen como unidades militares frente a rebeldes o sediciosos armados, estando o no declarado el estado de guerra, y juzgándose también en estos casos los atentados con armas o explosivos de que sean objeto con sujeción al mencionado Código”.


Escuadrón de Caballería del Cuerpo de Seguridad de Madrid (Instituto de Estudios de la Policía)

Vemos pues que el precitado artículo abunda especialmente en aspectos concernientes a la disciplina del Cuerpo y a la subordinación jerárquica de sus integrantes; pero además abre la posibilidad de que esta Fuerza actúe en situación normal, sin necesidad de estar declarado el estado de guerra, como una Unidad militar en el caso de la represión de rebeldes y sediciosos en cuyo circunstancia se le ofrece la misma cobertura legal que a cualquier otro cuerpo perteneciente al Ejército o a la Guardia Civil, lo mismo que sucede en el supuesto de que sus componentes sean objeto de agresión por medio de armas de fuego o explosivos. 

La militarización como tal provocó no tanto una modificación en el aspecto estético o estructural, cuanto en el puramente formal y legal. En este sentido no hay que olvidar que, desde la entrada en vigor de la Ley de 1908, el Cuerpo de Seguridad, se estructuraba, como queda dicho, igual que el Ejército, al menos en sus Unidades básicas tipo Sección y Compañía, careciendo de otra entidad o escalón superior, y los empleos de sus integrantes, al igual que sus divisas, eran en todo idénticas a las del Ejército, como también lo eran los sucesivos Reglamentos de Uniformidad inspirados en los de uso para el Arma de Infantería.

Por otra parte, el hecho de que tanto sus Jefes y Oficiales, como sus Sargentos, procediesen del Ejército y Guardia Civil, aunque fuese personal en situación de retirado o de reserva, traía como consecuencia que su organización y funcionamiento, incluso su espíritu, guardasen claras similitudes con la institución castrense de quien recibía el estímulo que podían aportarle los cuadros de mando destinados en el Cuerpo.

La militarización garantizaba de una parte el poder disponer de unos efectivos disciplinados, homogéneos, estructurados por Unidades con capacidad de maniobra, incluso con posibilidad de intervenir formando entidades de fuerza diversa según las necesidades, algo que ya establecía el Reglamento de 1908; pero también se ofrecía una cobertura a estos efectivos de la que carecían hasta el instante de la militarización lo que ya de por sí constituía un elemento disuasorio para los posibles perturbadores del orden.

Consecuencia de la militarización del Cuerpo dispuesta en el Real Decreto aludido y teniendo en cuenta que tal medida afectaba fundamentalmente a la disciplina interior y subordinación, eran de aplicación a los integrantes del Cuerpo de Seguridad los artículos del Código de Justicia Militar contenidos en los Tratados primero y segundo del referido cuerpo legal.

El Tratado Primero hacía alusión a la organización y atribuciones de los Tribunales Militares, mientras que el Tratado segundo abordaba las Leyes penales.

Las penas que contemplaba el Código de Justicia Militar de referencia estaban comprendidas entre la pena de muerte y la prisión correccional de seis meses y un día a seis años, así como una serie de penas accesorias tales como la degradación; deposición de empleo; destino a Cuerpo disciplinario o expulsión con pérdida de derechos.

En cuanto a las faltas de carácter militar tan solo se contemplaban las referidas a las manifestaciones de disgusto y tibieza en el servicio; réplicas al superior y omisión del deber de saludo o de la devolución del mismo, contempladas en el artículo 335 del citado Código de Justicia.

Con relación a la imposición de correctivos por faltas leves cometidas durante el servicio, la Orden General de la Dirección General de Orden Público de 12 de septiembre de 1922 indicaba que “todos los arrestos que se impongan por faltas leves, en Compañía y Prevención o calabozo, lo prestarán los corregidos en la Prevención”; añadía que el personal que sea corregido, durante el tiempo del arresto, prestará el citado servicio de Prevención dada lo no existencia de calabozos para tal fin en los acuartelamientos del Cuerpo; igualmente la precitada Orden señalaba que esta práctica es beneficiosa tanto para el servicio como para las familias de los arrestados al no suponer pérdida de haberes durante los días que durase el arresto toda vez que el citado servicio de Prevención se consideraba uno más dentro de los que tenían que prestar los efectivos del Cuerpo.

La forma de corregir este tipo de faltas, de acuerdo con el artículo 624, exigían de la inmediatez necesaria para convertirlas en ejemplarizantes ya que quebrantaban las reglas de la disciplina, motivo por el cual estaban capacitados para ello los Jefes respectivos del infractor salvo que la acción exigiese la instrucción del correspondiente procedimiento judicial. 

El artículo 625 del Código de Justicia Militar aclaraba que las correcciones que pueden imponerse por la comisión de este tipo de faltas incluyen reprensión; apercibimiento y arresto de hasta dos meses a los Oficiales y recargo de servicios mecánicos; deposición de empleo e igualmente arresto hasta dos meses a la Tropa y Clases.

Con relación al lugar de cumplimiento de los arrestos citados, el artículo 626 del precitado Código, aclara que los Oficiales cumplirán los de hasta catorce días en la Sala de Banderas o en su domicilio bajo palabra de honor de no quebrantarlo y desde quince días hasta dos meses en un Castillo o establecimiento militar.

En cuanto al personal de Tropa y Clases, los arrestos de hasta ocho días los cumplirán en el Cuartel o Compañía; hasta quince en Prevención y hasta dos meses en calabozo, teniendo en cuenta que los Sargentos deberán cumplirlos es espacios separados de Cabos y Guardias. 

Es de suponer que los arrestos de más de quince días que exigían el ingreso en calabozo, al no disponer el Cuerpo de este tipo de recintos pasarían a cumplirlos en el Acuartelamiento militar que hiciese las funciones de Principal de Plaza. 

Los artículos siguientes hacen referencia a la capacidad que tiene cada individuo en función de su empleo para imponer, a sus subordinados, los arrestos a los que hacen alusión los artículos anteriores.

En este sentido destaca la capacidad del Coronel o Jefe principal del Cuerpo que puede imponer arrestos de hasta catorce días a Jefes y Oficiales, en su alojamiento los primeros y en Sala de Banderas o domicilio los segundos y de hasta dos meses en calabozo a Clases y Tropa. Reservándose también la facultad de modificar el género o duración de los citados arrestos impuestos por cualquier otro personal subordinado a su autoridad.

Ya el artículo 3º del Reglamento del Cuerpo promulgado en 1908 establecía la figura del Jefe principal del mismo, Coronel o Teniente Coronel en activo de la Guardia Civil (artc. 27º del mencionado Reglamento de 1908), a quien confería facultades de Autoridad y de quien dependían aspectos concretos como organización, policía y armamento del Cuerpo.

Por su parte, el artc. 4º del R.D. Ley de 14 de junio de 1921, origen de este trabajo, establece que corresponde al Director General de Orden Público acordar la suspensión de hasta seis meses de cualquier funcionario de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, en cuanto a la suspensión de hasta un año así como la separación del Cuerpo corresponde al Ministro de Gobernación. 

En cuanto a la imposición de arrestos en su grado máximo a Jefes y Oficiales corresponde al Capitán General de la Región o Distrito.

Con relación a las llamadas Leyes Penales, resaltan especialmente, dado el cometido específico del Cuerpo, delitos como la sedición como manifestación colectiva de protesta o resistencia al cumplimiento de una orden, bien sea mediante la adopción de una actitud pasiva, bien mediante la provocación de un motín. Para este delito establece, según el grado de participación, penas que van desde la de muerte, a los promotores e instigadores, a la de prisión militar correccional de seis meses en el caso de no ser ejecutores.

En cuanto a los denominados delitos contra la disciplina militar, columna vertebral sobre la que tiene que asentarse toda Institución armada de carácter castrense, fija como tales la insubordinación; el insulto a superiores; la desobediencia; la extralimitación en el ejercicio del mando o lo que es lo mismo el abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.

Como se advierte fácilmente, la entrada en vigor del R,D. Ley de 14 de junio trajo como consecuencia la aparición de unos medios de corrección de faltas distintos a los contemplados hasta aquel momento. De esta forma surge la figura del arresto que trae consigo la privación de libertad de hasta dos meses como sucedía con el resto del personal militar, estableciendo para el cumplimiento del mismo, al menos aquellos de una duración no superior a quince días, el servicio de Prevención con el fin de no mermar los ingresos económicos de los integrantes del Cuerpo ya que este tipo de arrestos no supone la separación del servicio. Con anterioridad, hasta la entrada en vigor de este R.D. Ley, las faltas se corregían, como queda dicho, con la suspensión de sueldo lo que suponía un castigo adicional a las familias de los corregidos al afectar directamente a su fuente de ingresos.

No cabe duda que estas medidas contribuyeron a mejor afrontar la difícil situación social que vivía España en aquellos años en los que el fantasma de la guerra en el protectorado marroquí estuvo siempre presente, al menos hasta el brillante desembarco de Alhucemas que constituyó un cambio en el rumbo de aquella triste y costosa campaña. Junto a esto, las acciones terroristas provocadas por elementos anarquistas, la complicada situación económica y las sucesivas crisis gubernamentales fueron sombras inquietantes que planearon sobre la sociedad española y que exigieron de unas medidas excepcionales entre las que se enmarca esta de la militarización del Cuerpo de Seguridad.

BIBLIOGRAFIA:
Manual del Cuerpo de Seguridad. Madrid 1908
Folleto recopilatorio del Cuerpo de Seguridad. Capitán Hermógenes Moreno Hernández. Barcelona 1923.
Prensa de la época.
José Eugenio Fernández Barallobre,
(artículo publicado en la Revista "Policía")







                                                                

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