lunes, 30 de octubre de 2017

Nueva regulación del Cuerpo de Seguridad (1937)

Probablemente dado el alto grado de politización, sin duda contrario al espíritu que debe guiar un Cuerpo policial creado para defender al Estado, alcanzado por el nuevo Cuerpo de Seguridad, el Gobierno del Frente Popular hizo público un nuevo Decreto, fechado en Valencia el 12 de agosto de 1937 (Gaceta de la República del 13 siguiente) que modifica aspectos importantes en la organización del Cuerpo a la vez que cambia la orgánica del Consejo de Seguridad Nacional y elimina los Consejos Provinciales.

El texto de este Decreto señala lo siguiente:


Artículo 1º. El Cuerpo de Seguridad creado por Decreto de veintiséis de Diciembre último se denominará "Cuerpo de Seguridad", y tendrá como misión primordial el mantenimiento del orden, vigilancia e investigación en el territorio de la República, quedando constituido con las fuerzas y personal de los distintos Cuerpos de Vigilancia, Seguridad, Asalto y Guardia Nacional Republicana, ya examinadas por los Consejos Provinciales y Nacional, que servirán de base para constituir el escalafón general del Cuerpo. Artículo segundo. El Cuerpo cíe Seguridad estará dividido en dos grupos:

Primero. Grupo uniformado.

Segundo. Grupo civil.

El uniformado se compondrá de dos Secciones: la de Asalto y la Urbana.

El civil estará constituido por tres Secciones: Policía interior, Policía exterior y Policía especial, las que, a su vez, se dividirán en las Subsecciones que por Reglamento se determinen.

Artículo 3º. A la Sección de Asalto le está encomendado el de mantenimiento del orden público y con él la defensa y seguridad del Estado.

Artículo 4º. La Sección Urbana tiene como misión, además de asegurar el orden, la atenta vigilancia de las poblaciones.

En lo sucesivo, el personal del Grupo uniformado ingresará, precisamente, en las Secciones de Asalto, y para pasar a las Urbanas habrán de prestar servicio en Asalto por un tiempo mínimo de dos años.

Artículo 5º. La Sección de Policía interior del Grupo civil tendrá a su cargo la persecución de delitos y delincuentes, tanto de carácter común como sociales.

Artículo 6º. A la Sección de Policía exterior, corresponde la vigilancia de fronteras, puertos, ferrocarriles, hoteles y cuanto se relacione con la entrada y salida de nacionales o extranjeros en territorio de la República.

Artículo 7º. La Sección de Policía especial, tiene a su cargo la vigilancia y pesquisición de todas las actuaciones contra el régimen y cuanto se refiera a la seguridad del Estado. Sus funciones dependerán exclusivamente del Departamento Especial de Información del Estado.

Artículo 8º. Las edades de jubilación y retiro se señalarán para las distintas categorías y Secciones en los Reglamentos correspondientes. Hasta la aprobación de estos Reglamentos y para mejor organización de servicios, quedan suspendidas las disposiciones que regulan la jubilación, la que podrá acordar el Ministro de la Gobernación libremente, sean cuales fueren los años de servicios prestados.

Artículo 9º: Para los dos Grupos, civil y uniformado, se. establecerán centros de enseñanza y perfeccionamiento, con arreglo a las peculiaridades de cada uno. 

En la Academia del Grupo uniformado, además de su personal técnico actuarán un Profesor y un Auxiliar del Grupo civil, para enseñanza de materias propias de la Policía, y, asimismo, a la Academia del Grupo civil estarán asimilados un Profesor y un Ayudante del Grupo uniformado, que adiestrarán a los alumnos policías en materias de índole militar.

Artículo 10º. Se modifica la composición del Consejo Nacional de Seguridad. En adelante estará constituido en esta forma: Presidente, Ministro de la Gobernación; Vicepresidentes, el Subsecretario del Ministerio de la Gobernación y el Director general de Seguridad; Vocales, el Inspector general de los Cuerpos uniformados, el Jefe Superior de Policía, un Oficial y un Agente, designados por los distintos Cuerpos uniformados y civiles; un Secretario, funcionario del Ministerio de la Gobernación, sin voz ni voto.

Artículo 11º. Se suprimen los Consejos Provinciales de Seguridad, que serán sustituidos, en las funciones que se les tenían encomendadas, por los Gobernadores civiles y Jefes de Seguridad y Policía, en cada provincia.

Artículo 12º. El Consejo Nacional de Seguridad tendrá carácter asesor, informando al Ministro de la Gobernación e cuanto someta a su estudio; depurando los cuadros que componen los distintos Cuerpos; confeccionando los Reglamentos que han de regir en las propuestas de recompensas, ascensos, organización de plantillas, etcétera.

Artículo 13º. Los Jefes y Oficiales de Seguridad, Asalto y Guardia Nacional Republicana manifestarán, en un plazo no superior a veinte días, contados desde la publicación del presente Decreto, si desean pasar a formar parte del nuevo Cuerpo. Los admitidos causarán baja en el Ejército de manera definitiva ; los que no lo fueren, se reintegrarán a sus armas de procedencia.

Artículo 14º. Se crea en cada capital de provincia un Tribunal depurador que someterá a un examen cultural y psicotécnico a todos los Agentes de Vigilancia que hubieran ingresado por nombramiento directo. A este examen tendrán derecho a concurrir los llamados Agentes honorarios y de la Policía Antifascista o Milicias de Retaguardia que no estén prestando servicio en otro Cuerpo del Estado. El número de Tribunales de Madrid y Valencia será de cinco. Cada Tribunal estará formado por un Comisario, un Agente y un representante del. Instituto Psicotécnico.

Los Agentes y Milicianos de Retaguardia no aprobados por los Tribunales pasarán automáticamente al Grupo uniformado, Sección de Asalto o Urbana, según sus aptitudes.

Artículo 15º. Se crea la Escuela Técnica de Agentes de Vigilancia. Un Reglamento determinará los cursillos y pruebas de aptitud a que habrán de someterse los Agentes actuales para consolidar su título y para su paso a los grados superiores del escalafón.

Artículo 16º. Todos los cargos del Cuerpo de Seguridad, tanto en el Cuerpo uniformado como en el civil, en todas sus Secciones, serán absolutamente incompatibles con cualquier otra clase de destinos del Estado, Provincia, Municipio y entidades particulares, debiendo estar consagradas sus actividades exclusivamente a las funciones propias del Cuerpo a que pertenezca.



Artículo 17º. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por este Decreto, que comenzará a regir al día siguiente de su publicación y del cual se dará cuenta a las Cortes.

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