domingo, 7 de enero de 2018

La Policía Armada en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975 (4ª parte)

Continuación del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975.

SECCION QUINTA. DEL BATALLON DE CONDUCTORES.

Art. 309. El Batallón de Conductores de Policía Armada constituirá una Unidad administrativa independiente, compuesta de las Compañías y Destacamentos necesarios para el servicio de los automóviles asignados a la Dirección General de Seguridad en el Parque Móvil de Ministerios.

Art. 310. Su Jefatura será desempeñada por un Jefe de cualquier Arma, diplomado en Automovilismo, con las- atribuciones y deberes propios de todo Jefe del Cuerpo respecto a personal, instrucción, disciplina, administración, acuartelamiento, material y servicio.

Dicho Jefa dependerá directamente del General Inspector y, respecto a los servicios a prestar por los vehículos asignados a la Dirección General, del Director General adjunto de ésta, debiendo, asimismo, mantener las relaciones necesarias a dicho fin con el Director del referido Parque.

Art. 311. Como segundo Jefe del Batallón habrá un Comandante de la citada procedencia y diploma, que desempeñará también el cargo de Jefe del Detall y Contabilidad.

Art. 312. Las Unidades destacadas fuera de Madrid dependerán, a los efectos prevenidos en el artículo 279 del presente Reglamento, del Jefe de la PolicÍa Armada de la plaza en que residan, a quien el Jefe de aquéllas pondrá en conocimiento de los servicios que realicen, de las modificaciones que introduzcan en los mismos y de las novedades acaecidas.

Art. 313. Los destinos de su personal se proveerán por el General Inspector con arreglo a lo dispuesto en los artículos 432 a 477 de este Reglamento, pero dando preferencia al perteneciente al propio Batallón.

En defecto de peticionarios del mismo, tales destinos se adjudicarán a los componentes de otras Unidades de las Fuerzas de Policía Armada que se hallen en posesión del permiso para conducir vehículos, al menos de la clase C, siempre que, además, hubiesen prestado servicio de conductor en dichas Unidades durante dos años, estuvieran autorizados por el Parque Móvil de Ministerios para conducir sus vehículos y reuniesen las demás condiciones que en cada caso se determinen.

Art. 314. El personal conductor del Batallón, además de las obligaciones generales de los miembros del Cuerpo y de las particulares de cada empleo y de su servicio, tendrá como obligaciones especiales las establecidas para los conductores en el Reglamento de Régimen Interior del mencionado Parque.

Art. 315. Este personal podrá tomar parte, con derecho de preferencia, en los concursos para cubrir vacantes del Cuerpo de Obreros Conductores del Parque Móvil de Ministerios, siendo para ello preciso que hubiese prestado diez años de servicios en el Batallón de Conductores y lo consientan las necesidades del mismo.

Art. 316. Las faltas cometidas por el personal del Batallón de Conductores, aun las relativas al cuidado de los vehículos y régimen interior del Parque Móvil de Ministerios, serán calificadas y sancionadas por sus Jefes naturales, con sujeción al Código de Justicia Militar y a lo dispuesto en las artículos 512 a 518 de este Reglamento.

Art. 317. El Director y los Jefes del Parque Móvil de Ministerios comunicarán las faltas que observaren en la ejecución de los servicios por parte del personal del Batallón, al Jefe natural del que aquél dependa, a los efectos prevenidos en el artículo anterior, debiendo dicho Jefe darles cuenta de la sanción que en su caso imponga.

Asimismo, el Director del Parque podrá solicitar la baja en ese Centro o el traslado de Guarnición del personal del Batallón de Conductores que allí sirva; solicitud que elevará, con expresión de los hechos que lo motiven, al General Inspector, quien, a su vista y considerando los antecedentes del interesado, resolverá lo que estime procedente, de cuya resolución dará cuenta al referido Director.

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